En el año 2015 la comunidad campesina de Huisa de Espinar, Cusco, con el apoyo de Aporvidha y de IDL, presentaron una demanda de amparo ante el Juzgado Mixto de Yauri, contra el Ministerio de Energía y Minas (Minem) e Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico (Ingemmet), por la omisión de consulta previa de los diferentes actos administrativos que aprobaron las concesiones mineras, la exploración, la exploración y la certificación ambiental del proyecto Antapaccay, propiedad de la empresa minera trasnacional Glencore. 

En el reciente informe realizado el 3 de julio pasado en el mencionado jugado, tres fueron los principales argumentos jurídicos invocados por los abogados del Minem, de Ingemmet y de Glencore, para rechazar la consulta previa, con las comunidades campesinas afectadas del proyecto Antapaccay, 1) que el plazo para presentar la demanda de amparo es solo 60 días hábiles, y que esta demanda se presentó fuera de plazo; 2) que la comunidad de Huisa no es pueblo indígena; y 3) que el proyecto Antapaccay no afecta a la comunidad de Huisa.

A continuación, los argumentos por los que consideramos que la demanda de amparo debe declararse fundada, y debe ordenarse la consulta previa.

1. Cuando estamos ante hechos lesivos omisivos no corre plazo para presentar la demanda

La falta de consulta constituye una violación no por acción sino por omisión. Es decir, estamos ante violaciones de naturaleza omisiva, al igual que ocurre por ejemplo, cuando el Estado no titula el territorio ancestral de un pueblo indígena. En este caso se viola el derecho a la consulta reconocido en los artículos 6 y 15.2 del Convenio de la OIT y el derecho de los pueblos indígena a beneficiarse de las actividades extractivas en territorio de los pueblos indígenas, contenido en el artículo 15.2 del Convenio 169 de la OIT. En tal sentido, corresponde aplicar el artículo 44.5 del Código Procesal Constitucional, aprobado por ley 28237, el cual precisa que no se aplica la regla de los 60 días hábiles como plazo para la presentación de la demanda, subsistiendo el derecho a presentar la demanda mientras dure la violación omisión del derecho, toda vez que estamos ante una violación continua.

2. Los K´anas han sido reconocidos como pueblo indígena quechua por el Ministerio de Cultura

La comunidad de Huisa como todas las comunidades campesinas de Espinar, se reconocen y se identifican como parte del pueblo indígena originario k´ana, que es anterior a la llegada de los españoles. En consecuencia la comunidad campesina de Huisa, al constituir parte del pueblo indígena k´ana, tiene derecho a ser consultada. Esta condición de pueblos indígenas ha sido reconocida por el propio Ministerio de Cultura.

En efecto, si uno revisa la página web del Ministerio de Cultura que identifica a los pueblos indígenas, podrá encontrar que para el Ministerio de Cultura, una de las identidades del pueblo indígenas Quechua es la k´ana. Según este portal, “los pueblos quechuas no tienen otras denominaciones, más sí un conjunto de identidades, entre las que se encuentran: cañaris, chankas, chopccas, huancas, huaylas, kana, q'eros”. (Subrayado nuestro)

La consecuencia es evidente, la comunidad campesina Huisa, al tener la condición de pueblos indígena, tiene derecho a ser consultada.

3. EIA de proyecto Antapaccay concluye que se afectará a 11 comunidades campesinas

El resumen ejecutivo del propio estudio de impacto ambiental del proyecto Antapaccay reconoce que Huisa está entre las 11 comunidades sobre las cuales Antapaccay tiene “influencia directa”. Efectivamente, el cuarto párrafo de la página 7 del resumen ejecutivo, reconoce que 11 comunidades por lo menos serán afectadas en en los siguientes términos:

“Las comunidades en el área de influencia directa del Proyecto comprenden: Alto Huarca, Cala Cala, Huarca, Huisa, HuisaCcollana, Anta Ccollana y Suero y Cama y las asociaciones de productores independientes en la cuenca del Río Cañipia; y TintayaMarquiri, Bajo Huancané, Alto Huancané y HuanoHuano en la cuenca del río Salado”.

Este párrafo puede ser encontrado en el último párrafo de la siguiente captura de pantalla siguiente.

Y si es que a alguien le queda duda, la afectación directa a la comunidad de Huisa queda en evidencia con el siguiente mapa contenido en la página 14, donde se muestra la “influencia directa” del proyecto Antapaccay.

Según la página 12 del resumen ejecutivo del proyecto Antapaccay se han definido un área de estudio local (AEL). Según el resumen ejecutivo, el AEL es el área de “influencia ambiental directa”. Es lo que está en color naranja en el mapa donde se puede encontrar a la comunidad de Huisa, y es “la extensión territorial donde se podrían registrar impactos ambientales directos del Proyecto; es decir, el área de influencia ambiental directa”. (Subrayado nuestro)

Es evidente que la comunidad de Huisa es afectada, y en consecuencia debe ser consultada junto con las demás comunidades afectadas.

4. Consecuencia: La falta de consulta previa afecta la continuidad del proyecto Antapaccay

El Minem ha violado y continúa violando el derecho de rango constitucional de las comunidades campesinas de Espinar a la consulta previa. La vulneración de este derecho se concreta al adoptar decisiones administrativas, relacionadas con la construcción del proyecto Antapaccay, que afectan directamente a las comunidades, sin consultarlas. El desconocimiento se mantiene en la medida en que el proyecto sigue sin ser consultado con las comunidades campesinas de Espinar. 

El Convenio 169 de la OIT consagra en su artículo 6 el deber del Estado de consultar a los pueblos “cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”. Este mismo artículo señala que las consultas “deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas”. 

El artículo 7 del mismo Convenio dispone que los pueblos interesados “deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe el proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural”.

(Artículo escrito con Maritza Quispe Mamani y Fernando Osores Plenge)


(Foto: CORPRO)